SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOALBERTO ROJAS RÍOSAL AUTO 043A 16ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO QUE RESOLVIO CONFLICTO ENTRE PRODUCCIONES JES Y LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Se configuraron, de manera ostensible, los presupuestos materiales construidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para decretar la nulidad de la sentencia T-455 12 (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO QUE RESOLVIO CONFLICTO ENTRE PRODUCCIONES JES Y LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Configuración de la causal de nulidad relativa a haber dejado de analizar “asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión” y la referente a incurrir abiertamente en contradicción, respecto de la sentencia T-455 12 (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO QUE RESOLVIO CONFLICTO ENTRE PRODUCCIONES JES Y LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-No se atribuyó ningún efecto a la circunstancia de que posteriormente a la liquidación del contrato, ambas partes, de manera consensuada y expresa, dejaron a salvo la posibilidad que producciones JES pudiera presentar ante un tribunal de arbitramento sus pretensiones por desequilibrio económico del contrato (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO QUE RESOLVIO CONFLICTO ENTRE PRODUCCIONES JES Y LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-La Sala terminó en franca contradicción con sus propias fundamentaciones (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO QUE RESOLVIO CONFLICTO ENTRE PRODUCCIONES JES Y LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-En el fallo se incurrió de manera ostensible, probada, evidente, en una causal de nulidad, pues la Sala dejó de observar que no existía coincidencia fáctica entre las circunstancias de hecho en el caso decidido por los árbitros y los que habían motivado la línea jurisprudencial precedente (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO QUE RESOLVIO CONFLICTO ENTRE PRODUCCIONES JES Y LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION- En el fallo solo quedó verificado que el tribunal arbitral accedió a conocer de las reclamaciones del demandante no consignadas en el acta de liquidación, sin reparar que se encontraba configurada una de las excepciones establecidas por la propia jurisprudencia para demandar (Salvamento de voto)PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Reiteración de jurisprudencia (Salvamento de voto)La correcta utilización del precedente judicial implica que un caso que está por decidirse debe fallarse de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, únicamente (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son similares a los supuestos de hecho del caso pasado; (ii) si la consecuencia jurídica aplicada al caso anterior, constituye la pretensión del caso presente y, (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en otra distinta o más específica que altere algún supuesto de hecho para su aplicación ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO QUE RESOLVIO CONFLICTO ENTRE PRODUCCIONES JES Y LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Las exigencias para configurar el desacato al precedente jurisprudencial solo se hicieron predicables de la solicitud de nulidad del fallo de tutela y del laudo arbitral, no así de la sentencia T-455 12 que las desconoció ostensiblemente (Salvamento de voto)EFECTOS DEL ACTA DE LIQUIDACION DE CONTRATO-Jurisprudencia del Consejo de Estado (Salvamento de voto)Conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los efectos del acta de liquidación del contrato son los propios de un acto de voluntades de las partes, según lo cual, si en ella no se manifiestan los motivos de reproche se entiende entonces que no existe inconformidad y que, en caso de que se haya dejado expresa constancia o reserva, a las misma queda restringido el alcance de lo que las partes pueden demandar después en sede judicial. Al acta de liquidación esa Corporación le ha atribuido, así, naturaleza contractual y fuerza vinculante, no sólo respecto de lo que conste expresamente sino también acerca de los reclamos o reparos que no queden expresamente revelados al momento de la liquidación del contrato.POSTULADO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LOS ACTOS JURIDICOS-El acuerdo de las partes puede ser dejado sin efectos de la misma manera como se origina (Salvamento de voto) La norma del artículo del Código Civil, que consagra el postulado de la autonomía de la voluntad de los actos jurídicos , expresa también que el acuerdo de las partes puede ser dejado sin efectos de la misma manera como se origina, esto es, “por su consentimiento mutuo”, tal como ocurrió con la expresa reserva que hizo JES, con la aceptación pura y simple de la CNTV, de su pretensión “al restablecimiento (sic) del equilibrio económico durante la ejecución del contrato Nº 127 de 1997 que eventualmente pudieran presentarse por PRODUCCIONES JES LTDA en Tribunal de Arbitramento que cualquiera de las partes convoque”. ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO QUE RESOLVIO CONFLICTO ENTRE PRODUCCIONES JES Y LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-El fallo de tutela T-455 12 sólo reconoce el imperio de la voluntad de las partes para lo que ellas hicieron constar en el acta de liquidación pero se desconoce, en cambio, la posterior manifestación expresa y consensuada de las partes, en el sentido de aceptar la reserva de lo que reclamaría una de ellas en sede arbitral (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO QUE RESOLVIO CONFLICTO ENTRE PRODUCCIONES JES Y LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-El quebranto de la buena fe no se produjo en el caso decidido por los árbitros, puesto que el expreso acuerdo posterior entre las partes habilitó plenamente la pretensión por desequilibrio económico formulada por el demandante en sede arbitral (Salvamento de voto)Era precedente, entonces, que pudiera reclamarse jurisdiccionalmente el restablecimiento económico del contrato 129 de 1997 a favor del concesionario, sin afectación alguna del principio de buena fe pues ambos contratantes consintieron expresa y voluntariamente en esa posibilidad, y por lo mismo habría desaparecido, para este caso en particular, el fundamento que ha dado la jurisprudencia para impedirlo.ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO QUE RESOLVIO CONFLICTO ENTRE PRODUCCIONES JES Y LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-La consideración del fallo acerca de que era únicamente el acta de liquidación el documento en el cual se debían haber consignado los reparos de las partes frente a la ejecución del contrato, no deja de ser un formalismo excesivo que desborda el derecho positivo pues no existe norma legal que así lo consagre (Salvamento de voto)PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Reiteración de jurisprudencia (Salvamento de voto)El principio Kompetenz-Kompetenz, reconocido en la Sentencia de esta Corte SU-174 07 como aquella facultad de los árbitros de definir su propia competencia, les confiere un amplio margen de autonomía interpretativa, sin que sus decisiones se encuentren sujetas a un superior jerárquico funcional. Lo anterior, toma especial sustento en la particular naturaleza de la institución arbitral, pues conforme a esta, las partes se aparten de la jurisdicción común para que sea el juicio de los particulares a quienes habilitan como árbitros, el que dirima sus controversias Referencia:Auto 043A de 2016, mediante el cual se resolvió la solicitud de nulidad incoada frente a la Sentencia T-455 de 2012 (Expediente No. T- 4.853.684.)Solicitantes:Carmenza Mejía Martínez, Hernando Herrera Mercado y Enrique Laverde Gutiérrez.Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo MendozaEn el fallo de tutela T-455 de 2012 proferido por la Sala Cuarta de Revisión se configuraron, de manera ostensible, los presupuestos materiales construidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para haber dado lugar a la nulidad de dicha sentencia, entre ellos, particularmente, la causal relativa a haber dejado de analizar “asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión” y la referente a incurrir abiertamente en contradicción, lo cual llevó al Pleno de la Sala a mantener una decisión que resulta contraria a sus propios juicios.Un aspecto del fallo de tutela que fue cardinal para la procedencia de la acción de tutela y para el otorgamiento del amparo fue el concerniente al supuesto desconocimiento, por parte del Tribunal de arbitramento, del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el alcance del acta de liquidación de un contrato estatal, a pesar de que resultó probado que tal desconocimiento no se produjo. Luego de que el Consejo de Estado declaró infundados los cargos propuestos en el recurso de anulación contra el laudo arbitral y de los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, por medio de la cual negó el amparo promovido por la Comisión Nacional de Televisión contra el laudo dictado dentro del trámite arbitral surtido entre la Comisión Nacional de Televisión -CNTV- y Producciones JES, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte encontró procedente la acción de tutela contra el laudo arbitral, por defecto de esta providencia consistente en haberse apartado de la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y le atribuyó como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad jurídica del accionante, por desconocimiento del deber de acatar el precedente judicial.Este último es el relativo a los efectos que el Consejo de Estado ha atribuido al acta de liquidación bilateral de un contrato estatal.El fallo de tutela 455 de 2012 alude ampliamente a las reglas jurisprudenciales de esa Corporación para concluir que, conforme a las mismas, una vez liquidado de mutuo acuerdo un contrato entre la administración y el contratista, y luego de suscrita el acta respectiva, no pueden las partes, en principio, acudir a la jurisdicción para reclamar en sede judicial aquello sobre lo cual no dejaron expresas salvedades en el acta. Y que la oportunidad para dejar sentadas las reclamaciones de las partes derivadas de la ejecución del contrato, es únicamente la del momento de suscribir la respectiva acta de liquidación.Dice el fallo de tutela que “Quien hace uso del derecho a incluir sus reclamaciones en el acta, habilita la posibilidad de discutirlas posteriormente ante el juez del contrato. Quien no hace uso de tal derecho, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, pierde la posibilidad de acudir a la justicia, salvo que se trate de una de las excepciones ya comentadas en esta providencia.” La Sala de Revisión encuentra que se desconoció el precedente judicial porque Producciones JES, demandante en el proceso arbitral, no dejó salvedades en el acta de liquidación del Contrato 129, celebrado con la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) el 24 de noviembre de 1997, relativas al desequilibrio económico del contrato y que, conforme con la reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tribunal de arbitramento no podía haber admitido que después aquél formulara reclamos por ese concepto ni reconocerle tal derecho, bajo pena de hacer procedente la acción constitucional e invalidar el laudo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.A pesar de lo anterior, se tiene que la sentencia T-455 de 2012 se refiere, también, a las reglas que han sido establecidas por el Consejo de Estado en relación con las excepciones que se han reconocido a la aplicación de estas pautas jurisprudenciales, estas son: (i) Cuando el acta se cuestione por algún vicio del consentimiento, sea por error, fuerza o dolo; (ii) Cuando las reclamaciones se refieran a sucesos que ocurran con posterioridad a la liquidación o que no hayan sido conocidos por las partes en ese momento; y (iii) Cuando exista una modificación expresa y consensuada del acta de liquidación.El propio fallo cita varias providencias del Consejo de Estado en tal sentido. El fallo de tutela advierte que, conforme a estas reglas jurisprudenciales, cabe la posibilidad “de acudir a la jurisdicción, aun en el caso de no haberse incorporado salvedades en el acta de liquidación cuando se cumplen los presupuestos señalados por la jurisprudencia contencioso administrativa para contar con tal posibilidad”. Entre ellos, cuando exista una modificación expresa y consensuada del acta de liquidación.A pesar de que estas excepciones forman parte de la misma línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia, la Sala de Revisión no atribuyó ningún efecto a la circunstancia de que posteriormente a la liquidación del contrato, ambas partes, de manera consensuada y expresa, dejaron a salvo la posibilidad de que el primero pudiera presentar ante un tribunal de arbitramento sus pretensiones por desequilibrio económico del contrato, en los siguientes términos: CLÁUSULA DECIMA CUARTA: el presente acuerdo de dación en pago se circunscribe a la cancelación de las obligaciones pendientes de pago correspondientes a las tarifas de los espacios concesionados a PRODUCCIONES JES LTDA y al acuerdo de pagos suscrito con LA COMISIÓN el 14 de febrero de 2002, de acuerdo con la liquidación efectuada por LA COMISIÓN, con sus correspondientes intereses corrientes y moratorios. En ningún caso este acuerdo se refiere, modifica, vulnera o constituye reconocimiento a las pretensiones, al reestablecimiento [sic] del equilibrio económico durante la ejecución del contrato Nº 129 de 1997 que eventualmente pudieran presentarse por PRODUCCIONES JES LTDA en Tribunal de Arbitramento que cualquiera de las partes convoque.Esta cláusula se encuentra contenida en el documento denominado Contrato de Dación en pago suscrito por JES y por la CNTV el día 20 de febrero de 2003, esto es, posterior al acta de liquidación de fecha 5 de septiembre de 2002.Las salvedades dejadas en este documento hacían expresa referencia al contrato No. 129 de 1997 y a los reclamos por desequilibrio económico que fueron, precisamente, materia del proceso que fue decidido por los árbitros y para el cual se encontraban habilitados por las partes, con plena competencia, sin que incurrieran, pues, en quebranto alguno del precedente jurisprudencial. Para la Sala, sin embargo, la cláusula décimo cuarta no hacía parte de un documento en el que “específica y expresamente” se modificara el acta de liquidación ni en ella se hacía mención a que fuera esa la intención al suscribirla o que aquello correspondiera al objeto de la dación en pago, con lo cual, no obstante la expresa manifestación de ambas partes y la constancia de su voluntad concorde respecto de que quedaban a salvo los reclamos del concesionario por desequilibrio económico del contrato 129 de 1997, la Sala de Revisión soslayó esta circunstancia tan trascendental para el sentido de la decisión y terminó en franca contradicción con sus propias fundamentaciones.En el fallo de tutela se incurrió de manera ostensible, probada, evidente, en una causal de nulidad del fallo de tutela proferido, pues la Sala dejó de observar que no existía coincidencia fáctica entre las circunstancias de hecho en el caso decidido por los árbitros y los que habían motivado la línea jurisprudencial precedente y que, antes bien, los hechos del caso se encuadraban en las excepciones que la propia jurisprudencia había reconocido. En el fallo solo quedó verificado que el tribunal arbitral accedió a conocer de reclamaciones del demandante no consignadas en el acta de liquidación, sin reparar que se encontraba configurada una de las excepciones establecidas por la propia jurisprudencia para demandar. Así, expresó que “En el caso bajo estudio, el acta de liquidación bilateral del 5 de septiembre de 2002, carece de la salvedad o manifestación expresa sobre los puntos en los cuales no existía acuerdo entre las partes, lo cual cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado como razón suficiente para que resultara improcedente el análisis de sus pretensiones por el Tribunal de Arbitramento accionado.” Estas contradicciones y omisiones se replican en la decisión de la Sala Plena respecto de los elementos que deben ser tenidos en cuenta para que se entienda configurado el precedente jurisprudencial, entre ellos, de manera primordial, que los hechos del caso que se juzga sean semejantes al que debe resolverse posteriormente, caso en el cual será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente” (Cita de la sentencia T-292 de 2006) (Resaltado fuera del texto) A propósito también de la configuración del precedente jurisprudencial, se refiere la sentencia a que “la identificación y comparación del problema jurídico del fallo censurado y la sentencia presuntamente desconocida se constituyen en un ejercicio necesario que debe evidenciar el quebrantamiento alegado” y que si no hay similitud entre los asuntos juzgados de manera precedente y el caso materia de la decisión, no se “logra[n] demostrar la infracción del principio de igualdad, que como se ha advertido, es uno de los valores que garantiza el respeto por el precedente jurisprudencial.”El propio fallo de tutela cita la sentencia de esta Corte SU-400 de 2012 conforme a la cual “…la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso que está por decidirse debe fallarse de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, únicamente (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son similares a los supuestos de hecho del caso pasado; (ii) si la consecuencia jurídica aplicada al caso anterior, constituye la pretensión del caso presente y, (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en otra distinta o más específica que altere algún supuesto de hecho para su aplicación” (Resaltado no es del texto)“La conclusión anterior, se sustenta al menos en las siguientes razones: (i) el principio de igualdad que es obligatorio para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares, según el cual, supuestos fácticos iguales, deben resolverse de la misma forma y, por tanto, con la misma consecuencia jurídica; (ii) el principio de cosa juzgada permite a los destinatarios de las decisiones judiciales seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto que el derecho no es una ciencia exacta, también lo es que debe existir certeza razonable sobre la decisión; (iii) la naturaleza reglada de la decisión judicial no puede ser desconocida por el principio de autonomía judicial, pues únicamente la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia y realización del Estado de Derecho; (iv) los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, debido a que existen expectativas legítimas protegidas jurídicamente; y, (v) por motivos de racionalidad del sistema jurídico, pues es necesario un mínimo de coherencia en su interior”Estas consideraciones debían haber servido de fundamento, precisamente, para invalidar la decisión de la Sala de tutela. En cambio, las exigencias para configurar el desacato al precedente jurisprudencial solo se hicieron predicables de la solicitud de nulidad del fallo de tutela y del laudo arbitral, no así de la sentencia T-455 de 2012 que las desconoció ostensiblemente.De otro lado, el sustento normativo de las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado en estas materias se ha hecho residir en el artículo 1602 del Código Civil que expresa: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.Conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los efectos del acta de liquidación del contrato son los propios de un acto de voluntades de las partes, según lo cual, si en ella no se manifiestan motivos de reproche se entiende entonces que no existe inconformidad y que, en caso de que se haya dejado expresa constancia o reserva, a las mismas queda restringido el alcance de lo que las partes pueden demandar después en sede judicial. Al acta de liquidación esa Corporación le ha atribuido, así, naturaleza contractual y fuerza vinculante, no sólo respecto de lo que conste expresamente sino también acerca de los reclamos o reparos que no queden expresamente revelados al momento de la liquidación del contrato. Pero la norma del artículo 1602 del Código Civil, que consagra el postulado de la autonomía de la voluntad de los actos jurídicos, expresa también que el acuerdo de las partes puede ser dejado sin efectos de la misma manera como se origina, esto es, “por su consentimiento mutuo”, tal como ocurrió con la expresa reserva que hizo JES, con la aceptación pura y simple de la CNTV, de su pretensión “al reestablecimiento (sic) del equilibrio económico durante la ejecución del contrato Nº 129 de 1997 que eventualmente pudieran presentarse por PRODUCCIONES JES LTDA en Tribunal de Arbitramento que cualquiera de las partes convoque”.El fallo de tutela 455 de 2012 sólo reconoce, pues, el imperio de la voluntad de las partes para lo que ellas hicieron constar en el acta de liquidación pero desconoce, en cambio, la posterior manifestación expresa y consensuada de las partes, en el sentido de aceptar la reserva de lo que reclamaría una de ellas en sede arbitral.En este punto me pregunto qué habría pasado si, bajo los lineamientos del fallo de tutela, el tribunal arbitral hubiera desconocido por completo el designio común de las partes, posterior al acta de liquidación? Habría significado, eso sí, el quebrantamiento del orden jurídico por desconocimiento absoluto de la autonomía de la voluntad y de la ley del contrato, la vulneración de derechos fundamentales del concesionario al debido proceso y a la igualdad jurídica y la violación del principio superior de la buena fe contractual.De otro lado, el soporte de las pautas trazadas por el Consejo de Estado se ha hecho residir en la teoría de los actos propios -non venire contra factum proprium- la cual, a su vez, deriva del principio de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución y en el artículo 1603 del Código Civil, conforme al cual “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella.”Bajo estas orientaciones de la jurisprudencia, se ha dicho que admitir que uno de los contratantes demande judicialmente por aquellas materias sobre las cuales no hizo objeción o reclamación alguna al momento de la liquidación del contrato, sería ir en contra de la doctrina de los actos propios conforme a la cual “a nadie le es lícito venir contra sus actos propios”. Se ha dicho que se quiere evitar que una de las partes sorprenda a la otra con reclamos o reproches que no puso de presente al momento de hacer el ajuste final de cuentas del contrato y que, en una actuación contraria a la buena fe y a un acto previo suyo, formule pretensiones no advertidas de antemano.Lo que se observa, empero, es que tanto el fallo de tutela como el proferido por el Pleno de la Sala se apartan de este fundamento axiológico porque tal quebranto de la buena fe no se produjo en el caso decidido por los árbitros, puesto que el expreso acuerdo posterior de las partes habilitó plenamente la pretensión por desequilibrio económico formulada por el demandante en sede arbitral.Era procedente, entonces, que pudiera reclamarse jurisdiccionalmente el restablecimiento económico del contrato 129 de 1997 a favor del concesionario, sin afectación alguna del principio de la buena fe pues ambos contratantes consintieron expresa y voluntariamente en esa posibilidad, y por lo mismo habría desparecido, para este caso en particular, el fundamento que ha dado la jurisprudencia para impedirlo. Finalmente la consideración del fallo de tutela acerca de que era únicamente el acta de liquidación el documento en el cual se debían haber consignado los reparos de las partes frente a la ejecución del contrato, no deja de ser un formalismo excesivo que desborda el derecho positivo pues no existe norma legal que así lo consagre, al cual no podía quedar sujeto el derecho sustancial bajo pena de violar el artículo 228 de la Constitución.Siendo las anteriores razones suficientes para haber invalidado el fallo de tutela 455 de 2012, basta mencionar brevemente que por otras razones adicionales a las mencionadas la tutela no estaba llamada a otorgarse “en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, pues solo se entiende que una autoridad ha incurrido en este defecto cuando se evidencie un actuar totalmente infundado que lesione derechos fundamentales, es decir cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad”.El principio Kompetenz-Kompetenz, reconocido en la Sentencia de esta Corte SU-174 de 2007 como aquella facultad de los árbitros de definir su propia competencia, les confiere un amplio margen de autonomía interpretativa, sin que sus decisiones se encuentren sujetas a un superior jerárquico funcional. Lo anterior, toma especial sustento en la particular naturaleza de la institución arbitral, pues conforme a esta, las partes se apartan de la jurisdicción común para que sea el juicio de los particulares, a quienes habilitan como árbitros, el que dirima sus controversias.Se destaca así que fue ostensible el desconocimiento de la realidad fáctica en el caso concreto por parte de la Sala de Revisión y la ausencia absoluta de arbitrariedad en la decisión del tribunal de arbitramento contenida en el laudo de 24 de junio de 2010, que conoció de las diferencias entre Producciones JES y la Comisión Nacional de Televisión originadas en el contrato 129 de fecha 24 de noviembre de 1997.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- En la sentencia cuya nulidad se demanda se transcribió el siguiente apartado del fallo del contencioso Administrativo:“Es evidente que cuando se liquida un contrato y las partes firman el acta de liquidación sin reparo alguno, éstas en principio no pueden mañana impugnar el acta que tal acuerdo contiene, a menos que exista error u omisión debidamente comprobado. La liquidación suscrita sin reparos es un auténtico corte de cuentas entre los contratistas, en la cual se define quién debe, a quién y cuánto. Como es lógico es un acuerdo entre personas capaces de disponer y las reglas sobre el consentimiento sin vicios rigen en su integridad” (Negrilla fuera de texto). En tal providencia se manifestó y así lo puso en evidencia el fallo cuestionado:Esa falta de reclamo por parte del contratista, al momento de suscribir el acta de liquidación final, pone de manifiesto su conformidad con los pagos que le hizo la entidad, en relación con la ejecución del contrato y en especial con las cuentas de cobro 1 a 6, de tal manera que ahora no procede ninguna reclamación por el rompimiento del equilibrio financiero que se haya podido presentar en la ejecución del contrato, ni por la demora en que haya incurrido la administración demandada en el pago de las cuentas, al menos las número 1 a 6, que según la liquidación ya habían sido pagadas para esa época.En innumerables oportunidades, esta corporación ha sostenido esa tesis en relación con el valor de la liquidación no objetada por los contratantes. (Negrilla fuera de texto) En lo concerniente a ese proveído se citaban entre otros aparte los siguientes: (…) no se discute la posibilidad de que la liquidación final de un contrato pueda ser aclarada o modificada posteriormente, es claro que para ello se requiere del consentimiento expreso de quienes la suscribieron. En el presente caso, se observa que, un mes después de la suscripción del acta respectiva, el contratista solicitó al Intendente de Arauca que incorporara a ésta última el valor de los reajustes de precios solicitados; sin embargo, la entidad contratante negó la petición. Así las cosas, no se modificaron los términos de la liquidación suscrita sin salvedades(…) las pretensiones del actor, en consecuencia, deben ser negadas. (…) (Negrilla fuera de texto)(…) La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes (…)(Negrilla fuera de texto) De esta decisión se destacó:(…) no se discute la posibilidad de que la liquidación final de un contrato pueda ser aclarada o modificada posteriormente, es claro que para ello se requiere del consentimiento expreso de quienes la suscribieron. En el presente caso, se observa que, un mes después de la suscripción del acta respectiva, el contratista solicitó al Intendente de Arauca que incorporara a ésta última el valor de los reajustes de precios solicitados; sin embargo, la entidad contratante negó la petición. Así las cosas, no se modificaron los términos de la liquidación suscrita sin salvedades (…) las pretensiones del actor, en consecuencia, deben ser negadas. (…) (Negrilla fuera de texto) Como considerando pertinente se recordó: (…) una vez liquidado el contrato por mutuo acuerdo de las partes contratantes, dado su carácter bilateral, tal acto no es susceptible de enjuiciarse ante el órgano jurisdiccional, a menos que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o a menos que dicha liquidación se haya suscrito con salvedades o reparos por alguna de ellas, en el mismo momento de su firma (…) (negrilla fuera de texto) (Sentencia de noviembre 20 de 2003 Exp. 15308, M.P. Hoyos Duque). En la sentencia se manifestó y así se citó:“Esta conclusión no cambia porque existan pruebas en el proceso acerca de las reclamaciones que durante la ejecución del contrato, presentó el consorcio demandante al IDU (cuaderno 2, fls. 66 y 68), las cuales fueron negadas reiteradamente por dicha entidad (fls. 67 y 70-71). Tal circunstancia, sin embargo, no eximía al contratista de cumplir la carga de dejar las constancias concretas de inconformidad correspondientes, en el acta de liquidación, momento determinante para estos efectos, y el único relevante para que su actitud tenga efectos jurídicos a posteriori, en relación con la posibilidad de demandar.” (Negrilla fuera de texto). Uno de los apartados transcritos señaló:Bajo las orientaciones de la jurisprudencia citada, resulta claro precisar que la acción contractual solo puede versar sobre aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el demandante hubiere manifestado su desacuerdo al momento de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo; porque sobre aquellas otras materias respecto de las cuales no realice observación alguna, por encontrarse de acuerdo con su liquidación y así lo formaliza con su firma, no cabe reclamación alguna en sede judicial. Admitirlo sería ir contra la doctrina de los actos propios, de conformidad con la cual “a nadie le es lícito venir contra sus propios actos”, la cual tiene sustento en el principio de la buena fe o bona fides que debe imperar en las relaciones jurídicas” (negrillas fuera de texto) En tal decisión se manifestó:(…) si la causa de la reclamación o demanda obedece a circunstancias posteriores y desconocidas para las partes, al momento de firmar el acta, es lógico que puedan reclamarse jurisdiccionalmente los derechos en su favor, pues en tal caso desaparece el fundamento que ha dado la Sala para prohibir lo contrario, es decir, que allí no se afectaría el principio de la buena fe contractual, con la cual deben actuar las mismas al momento de acordar los términos de la culminación del negocio, pues no existiendo tema o materia sobre la cual disponer –renuncia o reclamo-, mal podría exigirse una conducta distinta (…) (Sentencia de abril 22 de 2009, Exp. 15598 Gil Botero) (Negrilla fuera de texto) Auto 031A de 2002 MP. Montealegre Lynett Auto 245 de 2012 M.P. Palacio Palacio Autos 059, y 074 de 2010; 050 y 107 de 2013; 010, 229 y 396 de 2014. Autos 059 de 2010, 063 de 2010, 396 de 2014. Ver Autos 217 de 2006, 063 de 2010, 396 de 2014. Similares consideraciones, presentadas en una fórmula más sintética se pueden encontrar en el auto 396 de 2014. Auto 244 de 2012 M.P. Palacio Palacio Sentencia SU-047 de 1999, M.P. Gaviria Díaz y Martínez Caballero.La ratio decidendies diferente de los obiterdictum o dichos de paso, los cuales se constituyen por “(…)toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; (se trata de )opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario(…)” A-396 de 2014 A-013 de 1997 Estos criterios han sido reiterados, entre otras decisiones en el auto A-244 de 2015 En el auto 025 de 2015 se puede apreciar una aplicación de esta exigencia Merkl, A., Teoría general del derecho administrativo, editora Nacional, México, 1980 p. 55 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Página 16 del Auto 043 de 2016. Auto 344 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Autos 344 de 2010 y 549 de 2015. Auto 152 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Sentencias de febrero 16 de 2001; Sentencia de febrero 14 de 2002 Exp. 13600 M.P. Giraldo Gómez; Sentencia de noviembre 20 de 2003 Exp. 15308, M.P. Hoyos Duque; Sentencia de agosto 29 de 2007; sentencia de abril 14 de 2010, Exp. 17322 y sentencia de abril 22 de 2009, Exp. 15598 Gil Botero La liquidación bilateral se hizo constar en Acta No.48 de 5 de septiembre de 2002 Sentencia de 6 de julio de 2005. M.P Ricardo Hoyos Duque Sentencia 14854 de 2007 M.P. Mauricio Fajardo Constitución Política. Artículo
228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Corte Constitucional. Sentencia T-638 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva